Resumen: Determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La trabajadora fue incluida en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta que se extinguió la relación laboral. La Sala IV reitera doctrina que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Aplica STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y rcud. 606/23, 5659/22, 4839/22, 695/23, 3419/23, 5553/23.
Resumen: Determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La trabajadora estuvo en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta el 25/04/2021, luego se extinguió la relación laboral. La Sala IV reitera doctrina que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Aplica STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y rcud. 606/23, 5659/22, 4839/22, 695/23, 3419/23, 5553/23...
Resumen: El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su sentencia núm. 345/2025, de 22 de abril de 2025, resolvió un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que había reconocido a la demandante el derecho a una prestación por desempleo computando como cotizados los periodos de suspensión de contrato por ERTE-Covid. La Sala confirmó la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estableciendo que tales periodos no deben considerarse como tiempo cotizado a efectos de generar una nueva prestación por desempleo. En consecuencia, el Tribunal Supremo estimó el recurso del SEPE, anuló la sentencia del TSJPV y desestimó la demanda inicial.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios y mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada.
Resumen: La cuestión objeto de debate consiste en determinar si el plus del artículo 52 del Convenio colectivo de Ferrovial Servicios, S.A., que afecta a los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes, debe ser interpretado en el sentido de que el tiempo de viaje en pasivo sea considerado tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos. La AN desestimó la demanda. Los sindicatos recurren en casación ordinaria. La Sala IV expone que el art. 52 no define la jornada, sino que se limita a establecer un concepto retributivo para aquellos supuestos en los que quien viaja "en pasivo" en el tren deba pasar a realizar trabajo efectivo. Este plus no contradice la normativa comunitaria, puesto que se considera que el tiempo de la persona que viaja es tiempo de trabajo; cuestión distinta sería si dicho precepto estableciese que el tiempo de viaje en pasivo no computa como tiempo de trabajo. La norma cuya nulidad se postula no contradice otras de rango superior, por lo que no procede declarar la nulidad del art. 52 y desestima el recurso. Asimismo, se solicita que se plantee una cuestión prejudicial ante el TJUE que no se admite por no existir duda, ni necesidad de interpretación alguna.
Resumen: Por el Sindicato se interpone demanda de conflicto colectivo que afecta a los trabajadores técnicos de la empresa que se dedican a la instalación y mantenimiento de los equipos de elevación en domicilios y establecimientos industriales y comerciales sitos en todo el territorio nacional. Su objeto es que se compute como tiempo de trabajo, no sólo los desplazamientos del trabajador de su domicilio al del primer cliente sino también los desplazamientos desde el último cliente a su domicilio. La AN estimó su pretensión. Recurre la empresa en casación ordinaria. La Sala IV parte, como regla general, que el tiempo que los trabajadores dedican a los desplazamientos diarios al comienzo y fin de la jornada entre su domicilio y el primer cliente, y viceversa, no tiene la consideración de tiempo de trabajo, salvo que concurran circunstancias específicas, como son las que estaban presente en la sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015 (C-266/14, Tyco). Entiende que la doctrina del caso Tyco no es de aplicación. En la sentencia recurrida la empresa no dispone de un centro de trabajo fijo, los trabajadores prestan sus servicios de forma itinerante, la empresa no organiza su trabajo o les fija la ruta a seguir. No se acreditan las condiciones del servicio al comienzo de la jornada, por lo que su reconocimiento no justifica la inclusión del tiempo invertido al finalizar. No existen razones singulares que obliguen a la empresa a computar como tiempo de trabajo el desplazamiento de los trabajadores al fin de la jornada. Se estima el recurso.
Resumen: La empresa interpone recurso de casación centrado en dos cuestiones: competencia objetiva para conocer la demanda de conflicto colectivo y la consideración como tiempo de trabajo efectivo del tiempo de espera o disponibilidad durante las guardias no presenciales. La Sala IV analiza si el conocimiento del conflicto corresponde a la Sala de lo Social del TSJ de Asturias o a los Juzgados de lo Social de Oviedo. Para ello, considera que el art. 7.a) LRJS, que atribuye a los TSJ la competencia objetiva para conocer de los conflictos colectivos que extienden sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción del Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, se ha de interpretar en el sentido de que, cuando los trabajadores afectados por el conflicto están adscritos a un centro de trabajo fijo, aunque se desplacen por todo el territorio de la Comunidad Autónoma para atender avisos de averías puntuales, el ámbito del conflicto se circunscribe al centro de trabajo. En el caso examinado los trabajadores se encargan del mantenimiento de la red de distribución de energía eléctrica del Principado de Asturias, su centro de trabajo se encuentra en una localidad concreta, pero prestan un servicio de guardia por el que se desplazan por todo el Principado para atender averías puntuales. Esta situación determina que se aplique la competencia residual del art. 6 LRJS, por lo que la competencia objetiva corresponde a los JS. Estima el recurso de casación.
Resumen: Para el cómputo del periodo de cotización no se debió aplicar el coeficiente de parcialidad previsto en el art. 247 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, pues implica una desigualdad de trato injustificada y se rompe con la proporcionalidad, ya que a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, se añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación, lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo, conllevando, además, una discriminación indirecta por razón de sexo. Reitera doctrina establecida en STS 167/2025, de 5 de marzo (rcud 1238/2023)
Resumen: La Sala IV estima parcialmente el recurso, en proceso de impugnación de convenio, y en consecuencia decreta la nulidad parcial de los artículos 28 y 35 del V Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. Así, se aprecia discriminación, en el reconocimiento de los pluses de jornada irregular, de turnicidad/flexibilidad/disponibilidad y FTP sólo al personal fijo, dado que no concurre justificación objetiva alguna, para que no se aplique al personal con contrato de duración determinada. Nada impide que los trabajadores con contratos de duración determinada puedan tener una jornada irregular que genere la percepción del plus correspondiente, o que desarrollen su actividad en régimen de turnos programados por la empresa, ni que realicen una jornada a tiempo parcial. Igualmente, la limitación de la percepción del plus FTP a los trabajadores a tiempo parcial ha de considerarse discriminatoria en relación a los trabajadores a tiempo completo. Este plus retribuye el sometimiento a las variaciones de jornada y horario propias de la jornada a tiempo parcial. Si un trabajador a tiempo completo es sometido a estas variaciones debe tener el mismo tratamiento y, por tanto, el derecho a percibir el plus, pues no se aprecia tampoco una justificación objetiva para el trato diferente, como declaró la STS nº 954/2024.
Resumen: Reitera doctrina (STS 4/2025, de 14 de enero (rcud 1038/2023) sobre asunto interpuesto por misma empresa, con el mismo contenido que este, y se denunciaba la infracción de las mismas normas. La trabajadora solicitó la reduccion de jornada pero continua prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche. Se le redujo la jornada como había solicitado y se disminuyó toda su retribución de forma proporcional, incluyendo el plus de turnicidad. Tras hacer un repaso sobre doctrina relacionada, la Sala IV concluye que la disminución proporcional del salario solo debe afectar al salario base y a los complementos salariales que estén vinculados a la duración de la jornada, como el plus de productividad o la prima variable de conducción de los maquinistas. Por el contrario, los complementos salariales que no dependen del tiempo de trabajo deben abonarse en su integridad, como el plus de asistencia y puntualidad o el de absentismo. Aunque la actora prestase servicios con una reducción de jornada del 50% por guarda legal, esa trabajadora continuaba prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche, por lo que la actora tiene derecho a percibir el plus de turnicidad en su integridad.